Artículo IV.- Principios de Iniciativa de parte y de Conducta Procesal
El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. No requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos.
Las partes, sus representantes, sus Abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso, adecúan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe.
El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria.
Jurisprudencia
Casación 2020-2018, La Libertad : "Por último, para este Supremo Tribunal, no pasa inadvertida la conducta dilatoria del recurrente, primero al presentar el recurso sin la tasa correspondiente y segundo al esgrimir argumentos sin sustento normativo ni fáctico, haciendo mal uso del recurso de casación.
Casación 4856-2008, Tacna: "(...) la resolución número veintiuno por la que se desestimó un segundo pedido de nulidad formulado por la recurrente; su no notificación al domicilio procesal correcto en modo alguno influye o limita el derecho de defensa de la recurrente, debido a que dicha decisión fue emitida a raíz de un segundo pedido de nulidad contra un mismo acto procesal, por lo que en aplicación de lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 175 del Código Procesal Civil, la nulidad resultaba manifiestamente improcedente, en tal sentido no se evidencia perjuicio alguno al derecho de defensa de la recurrente, más bien –con este segundo pedido de nulidad- se advierte un ánimo dilatorio en la prosecución del proceso, conducta contraría a los deberes de lealtad, veracidad, probidad y buena fe. Igualmente el hecho que no le fueron notificadas correctamente las resoluciones números veintidós, veintitrés y veinticuatro tampoco en modo alguno ha limitado el derecho de defensa de la recurrente, dado que estos actos procesales son de mero trámite o de impulso del proceso que no contienen mandatos, obligaciones o limitaciones a los derechos de las partes, por lo que en nada inciden en su derecho de defensa; además, como se advierte a lo largo del proceso la recurrente ha tenido oportunidad de formular las alegaciones que considere pertinentes respecto al fondo de la controversia, sin embargo, ello no se evidencia durante el desarrollo del proceso, mas bien, como se ha señalado anteriormente, la recurrente ha tenido una actitud dilatoria al formular pedidos de nulidad consecutivos, sin que alegara cuestiones sobre el fondo de la litis en su defensa."
Artículo 50.- Deberes [de los jueces]
Son deberes de los Jueces en el proceso:
Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal;
Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, empleando las facultades que este Código les otorga;
Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en el orden que ingresan al despacho, salvo prelación legal u otra causa justificada;
Decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, incluso en los casos de vacío o defecto de la ley, situación en la cual aplicarán los principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia;
Sancionar al Abogado o a la parte que actúe en el proceso con dolo o fraude;
Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.
El Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El Juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable.
Jurisprudencia
Casación 22497-2021, La Libertad: " En el caso de autos, se aprecia que la Sala Superior al delimitar la controversia recursiva no ha tomado en cuenta que, lo alegado por el apelante, constituye un argumento que no ha sido materia de controversia en el presente proceso, dado que no ha sido expuesto en la demanda ni contestación; por el contrario, es incorporado al debate, recién con el recurso de apelación; situación que vulnera evidentemente el principio de congruencia procesal contenido en el artículo VII del Título Preliminar y el inciso 6) del artículo 50 del Código Procesal Civil; y con ello, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el artículo 122 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo."
Artículo 51.- Facultades genéricas [de los Jueces]
Los Jueces están facultados para:
Adaptar la demanda a la vía procedimental que considere apropiada, siempre que sea factible su adaptación;
Ordenar los actos procesales necesarios al esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes;
Ordenar en cualquier instancia la comparecencia personal de las partes, a fin de interrogarlas sobre los hechos discutidos. Las partes podrán concurrir con sus Abogados;
Rechazar liminarmente el pedido que reitere otro propuesto por cualquier litigante y por la misma razón, o cuando a pesar de fundarse en razón distinta, éste pudo ser alegado al promoverse el anterior;
Ordenar, si lo estiman procedente, a pedido de parte y a costa del vencido, la publicación de la parte resolutiva de la decisión final en un medio de comunicación por él designado, si con ello se puede contribuir a reparar el agravio derivado de la publicidad que se le hubiere dado al proceso;
Ejercer la libertad de expresión prevista en el artículo 2, inciso 4, de la Constitución Política del Perú, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial; y
Ejercer las demás atribuciones que establecen este Código y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Jurisprudencia
Casación 2506-2001, Ica: "si bien los jueces están facultados a adaptar la vía procedimental como lo anota el artículo cincuentiuno inciso primero del Código Procesal Civil, ello debe ser mediante resolución que lo justifique siempre que sea posible su adaptación y antes del saneamiento del proceso, pues luego de ello se declara la existencia de una relación jurídico procesal válida; (...) Que, en el caso concreto los juzgadores no han variado la vía procedimental sin embargo la Sala Superior ha resuelto la causa aplicando los dispositivos referentes al proceso ejecutivo como el artículo seiscientos noventitrés inciso sexto del Código Procesal Civil, con el cual analiza el título ejecutivo, sometiendo al recurrente a un proceso distinto al establecido, cuando elegida una vía no puede darse trámite en otra vía distinta sino con arreglo a lo dicho precedentemente; recortándose el derecho de defensa del de- mandado, quien no pudo formular la contradicción en los términos que anota el artículo setecientos del Código Procesal Civil; debiendo resolverse la causa en la vía en que se admitió;
Artículo 52.- Facultades disciplinarias del Juez:
A fin de conservar una conducta procesal correspondiente a la importancia y respeto de la actividad judicial, los Jueces deben:
Ordenar que se suprima la frase o palabra expresada o redactada en términos ofensivos o vejatorios;
Expulsar de las actuaciones a quienes alteren su desarrollo. Si se trata de una de las partes, se le impondrá además los apercibimientos que hubieran sido aplicables de no haber asistido a la actuación; y
Aplicar las sanciones disciplinarias que este Código y otras normas establezcan.
Jurisprudencia
Artículo 53.- Facultades coercitivas del Juez:
En atención al fin promovido y buscado en el artículo 52, el Juez puede:
Imponer multa compulsiva y progresiva destinada a que la parte o quien corresponda, cumpla sus mandatos con arreglo al contenido de su decisión.
La multa es establecida discrecionalmente por el Juez dentro de los límites que fija este Código, pudiendo reajustarla o dejarla sin efecto si considera que la desobediencia ha tenido o tiene justificación; y
Disponer la detención hasta por veinticuatro horas de quien resiste su mandato sin justificación, produciendo agravio a la parte o a la majestad del servicio de justicia.
En atención a la importancia y urgencia de su mandato, el Juez decidirá la aplicación sucesiva, individual o conjunta de las sanciones reguladas en este artículo.
Las sanciones se aplicarán sin perjuicio del cumplimiento del mandato.
Jurisprudencia
Artículo 109.- Deberes de las partes, Abogados y apoderados:
Son deberes de las partes, Abogados y apoderados:
Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso;
No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales;
Abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones;
Guardar el debido respeto al Juez, a las partes y a los auxiliares de justicia;
Concurrir ante el Juez cuando este los cite y acatar sus órdenes en las actuaciones judiciales; y
Prestar al Juez su diligente colaboración para las actuaciones procesales, bajo apercibimiento de ser sancionados por inconducta con una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal.
Jurisprudencia
Casación 2088-2021, Lima: "se pone de manifiesto la conducta temeraria con la que ha actuado la parte recurrente, al interponer el presente recurso promoviendo un trámite procesal ante este Supremo Tribunal cuyo resultado era previsible, puesto que sin requerir mayor análisis e interpretación, se advierte que la resolución impugnada no es recurrible en casación, originando dilación innecesaria en la prosecución del presente proceso."
Artículo 110.- Responsabilidad patrimonial de las partes, sus Abogados, sus apoderados y los terceros legitimados
Las partes, sus Abogados, sus apoderados y los terceros legitimados responden por los perjuicios que causen con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe. Cuando en el proceso aparezca la prueba de tal conducta, el Juez, independientemente de las costas que correspondan, impondrá una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal.
Cuando no se pueda identificar al causante de los perjuicios, la responsabilidad será solidaria.
Jurisprudencia
Casación 2879-2009-Lima: "En ese sentido, de los argumentos expuestos en esta resolución se advierte que, el recurrente (...) no llegó a interponer eficazmente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, debiendo conocer que ello iba a generar un efecto determinado en la calificación de un recurso de casación (deber de diligencia); ahora bien, interpuesto el recurso de casación el recurrente volvió a reiterar la conducta que tuvo cuando en su momento intentó apelar, pues no acompañó la respectiva tasa judicial, originando con ello la inadmisibilidad del recurso y la dilación del proceso, para que una vez subsanado recién se procediera a calificar los requisitos de procedencia con el resultando que ahora se indica; de todo ello se advierte que el citado recurrente a través de su conducta procesal ha entorpecido de manera reiterada el desarrollo normal del proceso, por lo que en aplicación de la facultad concedida en el artículo 110 del Código Procesal Civil, se le debe sancionar con una multa de diez Unidades de Referencia procesal."
Artículo 111.- Responsabilidad de los Abogados
Además de lo dispuesto en el artículo 110, cuando el Juez considere que el Abogado actúa o ha actuado con temeridad o mala fe, remitirá copia de las actuaciones respectivas a la Presidencia de la Corte Superior, al Ministerio Público y al Colegio de Abogados correspondiente, para las sanciones a que pudiera haber lugar.
Jurisprudencia
Exp. 1200-2003-AA/TC: Que el abogado (...), teniendo conocimiento que no procede recurso alguno tendiente a modificar el fondo del fallo, presenta esta solicitud, incurriendo en temeridad procesal, por lo que, de conformidad con los artículos 111 y 1129, incisos 1) y 2) del Código Procesal Civil, concordantes con el artículo 292? de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable supletoriamente al presente caso, y a tenor de lo dispuesto por el artículo 63% de la Ley N° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, se dispone sancionarlo con una multa de 2 URP, siendo ésta una medida cuyo propósito deberá ser el de persuadir a los señores abogados para que ejerzan su profesión con probidad y sobre la base de la verdad de los hechos.
Artículo 112.- Temeridad o mala fe
Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:
Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio;
Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad;
Cuando se sustrae, mutile o inutilice alguna parte del expediente;
Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos;
Cuando se obstruya la actuación de medios probatorios; y
Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso;
Cuando por razones injustificadas las partes no asisten a la audiencia generando dilación.
Jurisprudencia
Casación 4880-2021, Lima: "(...) el recurso de casación interpuesto por la demandante (...) expedida por la (...) Sala Civil (....), que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de anulación de laudo arbitral interpuesto por la recurrente. (....). El inciso 5) del artículo 64 del Decreto Legislativo N° 1071 – Ley General de Arbitraje, prescribe que: “Contra lo resuelto por la Corte Superior, sólo procede recurso de casación ante la Sala Civil de la Corte Suprema, cuando el laudo hubiera sido anulado en forma total o parcial”. (...) Conforme a lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 112 del Código Procesal Civil, existe temeridad o mala fe: «[…] Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso […]»; por lo que, teniendo en cuenta que la recurrente interpuso el citado recurso de casación, pese al referido mandato legal, dicha conducta resulta ser temeraria y debe ser sancionada con el pago de una multa ascendente a diez Unidades de Referencia Procesal (10 URP), de conformidad con lo normado en el penúltimo párrafo del artículo 387 del citado Ordenamiento Procesal Civil.
Artículo 119.- Forma de los actos procesales
En las resoluciones y actuaciones judiciales no se emplean abreviaturas. Las fechas y las cantidades se escriben con letras. Las referencias a disposiciones legales y a documentos de identidad pueden escribirse en números. Las palabras y frases equivocadas no se borrarán, sino se anularán mediante una línea que permita su lectura. Al final del texto se hará constar la anulación. Está prohibido interpolar o yuxtaponer palabras o frases.
Jurisprudencia
Artículo 121.- Decretos, autos y sentencias
Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite.
Mediante los autos el Juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la reconvención, el saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del proceso; el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, la admisión, improcedencia o modificación de medidas cautelares y las demás decisiones que requieran motivación para su pronunciamiento.
Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal.
Jurisprudencia
Artículo 122.- Contenido y suscripción de las resoluciones
Las resoluciones contienen:
La indicación del lugar y fecha en que se expiden;
El número de orden que les corresponde dentro del expediente o del cuaderno en que se expiden;
La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;
La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente;
El plazo para su cumplimiento, si fuera el caso;
La condena en costas y costos y, si procediera, de multas; o la exoneración de su pago; y,
La suscripción del Juez y del Auxiliar jurisdiccional respectivo.
La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula, salvo los decretos que no requerirán de los signados en los incisos 3, 5 y 6, y los autos del expresado en el inciso 6.
La sentencia exigirá en su redacción la separación de sus partes expositiva, considerativa y resolutiva.
En primera y segunda instancias así como en la Corte Suprema, los autos llevan media firma y las sentencias firma completa del Juez o Jueces, si es órgano colegiado.
Cuando los órganos jurisdiccionales colegiados expidan autos, sólo será necesaria la conformidad y firma del número de miembros que hagan mayoría relativa.
Los decretos son expedidos por los Auxiliares jurisdiccionales respectivos y serán suscritos con su firma completa, salvo aquellos que se expidan por el Juez dentro de las audiencias.
Jurisprudencia
Artículo 123.- Cosa Juzgada
Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando:
No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos; o
Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos.
La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo, se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda.
La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 178 y 407.
Jurisprudencia
STC 4587-2004-AA/TC, FJ 38: "En cuanto al principio de cosa juzgada, este Tribunal tiene establecido como doctrina constitucional que “mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó”
STC 0818-2000-AA/TC, FJ 4: “(…) el respeto de la cosa juzgada (…) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho”
Artículo 124.- Plazos máximos para expedir resoluciones
En primera instancia, los decretos se expiden a los dos días de presentado el escrito que los motiva y los autos dentro de cinco días hábiles computados desde la fecha en que el proceso se encuentra expedito para ser resuelto, salvo disposición distinta de este Código. Las sentencias se expedirán dentro del plazo máximo previsto en cada vía procedimental contados desde la notificación de la resolución que declara al proceso expedito para ser resuelto.
En segunda instancia, los plazos se sujetarán a lo dispuesto en este Código.
Los plazos en la Corte Suprema se sujetan a lo dispuesto en este Código sobre el recurso de casación.
El retardo en la expedición de las resoluciones será sancionado disciplinariamente por el superior jerárquico, sin perjuicio de las responsabilidades adicionales a las que hubiera lugar.
Jurisprudencia
Casación 2897-2009, Arequipa: "Que, el recurrente denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 124 del Código Civil, el cual establece que la Sala tiene el término de dos días para decretar su solicitud de señalamiento de domicilio procesal e informe oral, mandato que la Sala Superior omitió, tras el requerimiento efectuado por el impugnante mediante escrito de fecha once de noviembre del dos mil ocho; descuido que conllevó a que no se le cite para la vista de la causa a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa, conforme a lo regulado en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial."
Artículo 128.- Admisibilidad y Procedencia
El Juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando carece de un requisito de forma o éste se cumple defectuosamente. Declara su improcedencia si la omisión o defecto es de un requisito de fondo.
Jurisprudencia
Artículo 608.- Juez competente, oportunidad y finalidad
El juez competente para dictar medidas cautelares es aquel que se encuentra habilitado para conocer de las pretensiones de la demanda. El juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado el proceso o dentro de éste, salvo disposición distinta establecida en el presente Código.
Todas las medidas cautelares fuera de proceso, destinadas a asegurar la eficacia de una misma pretensión, deben solicitarse ante el mismo juez, bajo sanción de nulidad de las resoluciones cautelares dictadas. El solicitante debe expresar claramente la pretensión a demandar.
La medida cautelar tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de la decisión definitiva.
Jurisprudencia
Casación 936-2010, Ica: "el proceso cautelar es de competencia del juez que conoce del proceso principal y que todos los actos destinados a cuestionar o extinguir dicha medida deben realizarse en el mismo proceso que se concedió."