Consultas Regimen de Rentas No Declaradas (SUNAT)

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"En caso de que una persona natural acoja al Régimen rentas que provienen de una operación que determinaría la presunción de existencia de habitualidad en la enajenación de inmuebles a que se refiere el artículo 4° de la LIR, la operación en cuestión debe computarse para los efectos de determinar dicha habitualidad y su continuidad durante los dos ejercicios siguientes a aquel en que se alcanzó esta." (Informe N° 054-2017-SUNAT/7T0000 del 12 de diciembre de 2017)

"La declaración de una persona, sociedad o entidad como interpósita deberá ser considerada para todo efecto tributario respecto de la renta no declarada que el contribuyente acoja al Régimen y que se encuentre representada en dinero, bienes y/o derechos que al 31.12.2015 hayan estado a nombre de tal persona, sociedad o entidad." (Informe 052-2017-SUNAT/7T0000 del 07 de diciembre de 2017)

"Las rentas generadas desde el ejercicio gravable 2016 en adelante a partir de las rentas no declaradas acogidas al Régimen, representadas en dinero, bienes y/o derechos que al 31.12.2015 se encontraban a nombre de interpósita persona, sociedad o entidad, deberán ser consideradas en la declaración anual del impuesto a la renta correspondiente al sujeto que se acoge al Régimen, siempre que, conforme con las normas del impuesto a la renta, se encuentre obligado a su presentación." (Informe 052-2017-SUNAT/7T0000 del 07 de diciembre de 2017)

Una persona natural con negocio que ha presentado su declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio 2014 en la que consignó determinados montos por conceptos de renta bruta, gastos y renta neta, y que, posteriormente, comprueba que el importe de sus gastos era menor al consignado inicialmente, lo cual generó una renta neta declarada menor de la que correspondía declarar, no puede acoger al Régimen el monto equivalente a la renta neta no declarada como consecuencia del mayor gasto declarado originalmente. Según lo dispuesto por el párrafo 12.1 del artículo 12 del Reglamento, la SUNAT dispone del plazo de un año, contado desde el 1.1.2018, para requerir la información referida a los bienes, derechos, dinero y/o la renta no declarada materia de acogimiento al Régimen. (Informe N° 032-2017-SUNAT/7T0000 del 23 de octubre de 2017)

"Para efectos del Régimen, para la conversión a moneda nacional del importe consumido en moneda extranjera se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado compra, cotización de oferta y demanda que corresponda al cierre de operaciones al 31.12.2015, publicado por la SBS." (Informe N° 032-2017-SUNAT/7T0000 del 23 de octubre de 2017)

"Para efectos de lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 12.3 del artículo 12 del Reglamento, un documento emitido en el exterior calificará como de fecha cierta siempre que se trate de documento público o privado de fecha cierta, de acuerdo con las disposiciones del CPC. Asimismo, para que dicho documento surta efectos legales en el país, debe estar legalizado por los funcionarios consulares peruanos competentes para hacerlo, y cuyas firmas deben ser autenticadas posteriormente por el área correspondiente de legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Perú, salvo que cuente con la fijación de la apostilla, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane tal documento; requisito que deberá ser cumplido hasta que venza el plazo de presentación y/o exhibición del mencionado documento, durante el procedimiento de verificación, en el que la SUNAT requiera a los contribuyentes la información vinculada a la renta no declarada materia de acogimiento al Régimen." (Informe N° 032-2017-SUNAT/7T0000 del 23 de octubre de 2017)

"En el supuesto de una persona natural que genera ganancias de capital, que en el año 2012 adquirió un bien con renta no declarada no prescrita por un valor de S/ 100 000,00, el cual enajenó y le generó otra renta no declarada, habiéndose efectuado así sucesivas adquisiciones (con dicha renta no declarada) y posteriores enajenaciones que generaron rentas que tampoco fueron declaradas para efectos del impuesto a la renta, y en el que la última enajenación que se efectuó en el año 2015 fue por el importe de S/ 160 000,00, este monto, sin la deducción del costo computable, constituye la renta no declarada que puede acogerse al Régimen." (Informe N° 027-2017-SUNAT/7T0000 del 18 de octubre de 2017)

"A efecto de cumplir con lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 12.3 del artículo 12 del Reglamento, tratándose de valores mobiliarios enajenados a través de mecanismos centralizados de negociación ubicados en el extranjero, los contribuyentes pueden presentar los documentos emitidos por la institución responsable de la conducción de tales mecanismos, para acreditar su enajenación, aun cuando en ellos no se identifique a la persona, sociedad o entidad adquirente de dichos valores, siempre que estos califiquen como documentos de fecha cierta." (Informe N° 027-2017-SUNAT/7T0000 del 18 de octubre de 2017)

"La declaración jurada de acogimiento al Régimen no supone el reconocimiento expreso de la obligación tributaria respecto de las rentas no declaradas generadas hasta el 31.12.2015, por lo que dicha declaración no interrumpe los plazos de prescripción establecidos en el artículo 43° del Código Tributario." (Informe N° 027-2017-SUNAT/7T0000 del 18 de octubre de 2017)

"El contribuyente que en su declaración jurada anual del impuesto a la renta consignó erradamente como renta de fuente peruana una ganancia que correspondía ser considerada como renta de fuente extranjera, no se puede acoger al Régimen por dicha renta" (Informe N° 020-2017-SUNAT/7T0000 del 10 de octubre de 2017)

"El sujeto domiciliado en el país, propietario de una entidad controlada no domiciliada, puede acoger al Régimen las rentas pasivas señaladas en el artículo 115 de la LIR generadas por dicha entidad, solo si se cumple lo siguiente: (i) Declara que aquella es interpósita sociedad o entidad; y, (ii) Los bienes y/o derechos que se encuentran a nombre de aquella entidad y que representan las rentas no declaradas, sean transferidos a dicho sujeto, previamente al acogimiento." (Informe N° 020-2017-SUNAT/7T0000 del 10 de octubre de 2017)